LEY 26388 DELITOS INFORMATICOS
lunes, 18 de marzo de 2019
jueves, 14 de junio de 2018
Nuevo art 128 del CP (pornografía infantil)
El pasado miércoles 21 de marzo de este año 2018 la Cámara de Diputados de la Nación convirtió en ley la iniciativa que propone penar la tenencia de pornografía infantil.
La norma, que en noviembre pasado obtuvo media sanción en el Senado, modifica el artículo 128 del Código Penal y establece penas de entre tres y seis años de prisión por el delito de simple tenencia de material pornográfico infantil.
Entre los puntos salientes de la nueva ley, podemos resaltar:
- se reprime con prisión de tres a seis años al que produzca, financie, ofrezca, comercie, publique o divulgue, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organice espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren menores
- se reprime con prisión de cuatro meses a un año al que tenga en su poder material pornográfico infantil
- de seis meses a dos años al que tenga en su poder representaciones pornográficas infantiles con fines de distribución o comercialización
- de un mes a tres años al que facilite el acceso a espectáculos pornográficos o suministre material pornográfico a menores de catorce años
EL PRESENTE TRABAJO ARTICULO FUE CREADO Y REDACTADO ÍNTEGRAMENTE POR LOS ALUMNOS QUE LO FIRMAN
Y FUE PRESENTADO EN LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA MATANZA EL DÍA 15 DE JUNIO DEL AÑO 2018 ANTE LOS TITULARES DE LA CÁTEDRA DE PRÁCTICA PROFESIONAL 2
LEY 26388
De Delitos informáticos
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Trabajo práctico presentado en clases el día 15 de Junio del 2018 para Práctica Profesional 2
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TEMARIO
· Breve reseña histórica
1. Evolución histórica de las comunicaciones
y la obligación de definir a través del tiempo
2. El Convenio de Budapest y la Protección de datos personales
3. Los anteproyectos argentinos
4. La problemática de la globalización
5. Como se ha tratado el tema de la privacidad en otros países
6. La palabra de expertos en el tema
7. Problemas que aún quedan por debatir
· El bien jurídico protegido por la ley 26.388
1. Definición de “privacidad” y el nuevo epígrafe del Título 3 del libro V del Cód. Penal
· Los tipos penales alcanzados por la Ley 26.388
l La pornografía infantil y la ley en Argentina.
conclusión del grupo.
l La pornografía infantil y la ley en Argentina.
conclusión del grupo.
DESARROLLO
1. Evolución histórica de las comunicaciones
y la obligación de definir a través del tiempo.
Como es sabido por los que abrazamos la carrera del Derecho, las leyes corren apenas unos pasos atrás de la sociedad buscando cubrir necesidades, o de zanjar problemáticas que el mismo caminar de la sociedad impone. Es un hecho que a nadie se le escapa que el Mundo se enlaza y entrelaza en redes de comunicación de un modo global de la mano de la electrónica y la cibernética. Hoy es sencillo intercambiar desde una simple charla hasta el mas intrincado cúmulo de documentos desde una parte del planeta hasta donde sea menester.
Pero con la llegada de la tecnología, nuevos retos se presentan ante el hombre de Derecho.
La clandestinidad de la Red ha permitido la aparición de nuevos delitos que pueden ir desde el simple fisgonear en correo ajeno, hasta el robo de información clasificada que ponga en vilo a una nación.
Ladrones, estafadores, hackers, y hasta abusadores han hecho uso de las redes para sus propósitos haciendo que las naciones pongan sobre el tapete la discusión de los “Delitos informáticos” para tomar medidas al respecto.
UN POCO DE HISTORIA
Obviamente al redactar el código penal el legislador no podía prever en 1921 (tampoco ninguna de las ochocientas modificaciones que se han introducido desde entonces) la comisión de delitos a través de la informática y de las nuevas tecnologías, por eso como bien dijo el diputado Nevirovsci
“…Hoy le damos la bienvenida a toda iniciativa que venga a llenar ese espacio legal. No estamos sancionando una ley de delitos informáticos que crea nuevas figuras penales simplemente estamos adaptando los tipos penales a las nuevas modalidades delictivas”
( Cámara de diputados de la nación, secretaría parlamentaria, dirección de información parlamentaria 34° reunión 25° sesión ordinaria 11 de octubre del año 2006 versión taquigráfica. Cita extraída del libro derecho penal número 7 delitos informáticos editorial infojus página 67 )
¿Qué es la ciberdelincuancia?
Se la define como “toda acción antijurídica típica culpable que tiene el objetivo destruir y dañar ordenadores y redes por vías informática” pero como veremos mas adelante a esta definición se le ha agregado la aparición de personas y grupos delictivos que incurren en delitos sexuales que van desde el simple acoso (“grooming”) a menores, hasta la trata de internacional de personas.
EL CONVENIO DE BUDAPEST
A nivel internacional no podemos dejar de referirnos al convenio sobre la "delincuencia informatica" en Budapest el 23 de noviembre del año 2001 conocido como Convenio de Budapest elaborado por el consejo de Europa en Estrasburgo con la participación activa de los estados observadores de Canadá, Japón y China.
El convenio y su informe explicativo fueron aprobados por el comité de ministros del Consejo de Europa en su 10° reunión a principios de noviembre del año 2001. A fin de mes se abrió a la firma en Budapest y entró en vigor el primero de julio del año 2004 en ese año nuestro país fue oportuna y oficialmente invitado por lo que actualmente se encuentra adherido al consejo de Europa. En ese Convenio se trataron temas delicados como la privacidad y los ciber-delitos.
NUESTROS ANTECEDENTES
La ley 26388 partió de una ley de reforma integral y concordada al Código Penal de la Nación basándose en el modelo de proyecto de ley de la diputada Leonor Esther ptolomeo en 1996 y llevó adelante la modificación de tipos penales tradicionales que la doctrina venía debatiendo durante más de dos décadas desde 1996 hasta el 2008 y que se hacían presentes en cada uno de los proyectos de ley antes enunciados es así como la ley 26388 a alcanzado con su reforma un número muy limitado y específico de tipos penales.
A saber;
1. Imágenes relacionadas con pornografía infantil
2. violación de correspondencia electrónica artículo 153 cp
3. acceso ilegitimo a un sistema informático artículo 153 bis cp
4. publicación Abusiva de correspondencia artículo 155 cp
5. revelación de secretos artículo 157 cp
6. delitos relacionados con la protección de datos personales artículo 157 cp
7. defraudación informática artículo 173 inciso 16
8. daño artículo 183 y 184 cp
9. interrupción o entorpecimiento de las comunicaciones artículo 197 bis 10. El tipo penal de alteración sustracción ocultación destrucción e inutilización de medios de prueba artículo 255 A lo cuál debe agregarse la modificaciones terminológicas realizadas en el artículo 77
¿COMO ES LA SITUACIÓN CON RELACIÓN AL TEMA DE LA PRIVACIDAD EN EL MERCOSUR?
ARGENTINA
En Argentina la protección de las comunicaciones por vía electrónica se Procura a través del concurso de diferentes normas las que afectan el secreto y la privacidad y las que conciernen a la seguridad del medio de comunicación mismo, Ellos tienen parcial protección en el artículo 151 del código penal con alguna discusión en cuanto a la exigencia de que la correspondencia esté cerrada.
CHILE
Chile contempla lo que denomina espionaje informático en el artículo segundo de la ley 12200 23 del año 2013. Ley 599 del año 2000 por la ley 1002 73 del año 2009 se incorpora la figura de interceptación de datos informáticos en el artículo 269.
ECUADOR
La interceptación de las comunicaciones están previstas en el artículo 197 del código penal. Con la ley 4439 del año 2011 se incorporó la interceptación de datos como nuevo artículo 146 del código penal. En su Código Penal de 1971 se punía entre otras conductas el uso o ingreso indebido a una base de datos sistema de red de computadoras cualquier parte de la misma con finalidad indebida pero a partir del año 2013 fueron todos tipificados en el artículo 7 interceptación de datos informáticos que integran su capítulo 4 llamado delitos informáticos contra la intimidad y El secreto de las comunicaciones.
URUGUAY
Por ley 18383 del 17 de octubre del 2008 se modificó el artículo 217 del código penal a partir de ese entonces se pena al atentado contra la regularidad de las telecomunicaciones.
VENEZUELA
Venezuela prevé el espionaje informático en el artículo 11 de su ley de control de información informática del año 2001 tiene además una figura de hurto y en el citado artículo 21 sanciona al que mediante el uso de las tecnologías de información captura o interfiera cualquier mensaje de datos o señal de transmisión o comunicación Ajena con pena de 2 a 6 años y multa.
BOLIVIA
En Bolivia aún no se ve cambio al respecto porque sólo tipifican las tradicionales violaciones de secretos en los antiguos 300 al 312 del Código Penal de 1997.
El bien jurídico protegido por la ley 26.388
2. Definición de “privacidad” y el nuevo epígrafe del Título 3 del libro V del Cód. Penal
Cómo se dijo oportunamente la ley 26388 de ciber-delitos constituye
“…un gran avance legislativo sobre todo por su ambición de reformar íntegramente y actualizar el código penal…”
(Cita extraída de las palabras de Carlos suegro en “La eficiencia de la Reforma en materia de criminalidad informática” ponencia esta presentada y galardonada con el segundo lugar en el 11° encuentro de la asociación Argentina de profesores de Derecho Penal en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario en la provincia de Santa Fe los días 1, 2 y 3 de junio de 2011 publicado en “La Ley” suplemento de Penal y Procesal Penal año 2011 páginas 11 al 22)
El bien jurídico protegido, la privacidad.
A partir de la sanción de la ley de delitos informáticos se modificó de epígrafe del capítulo 3 del título V del Código Penal definiendo el legislador los contornos materiales del bien jurídico tutelado por las figuras penales así previstas tradicionalmente. La doctrina jurídica penal criticó la formulación del texto derogado pues parecía inscribir la protección legal solo a información o documentos cuyo contenido resultaran secretos, sin embargo esta impresión inicial se revelaba errónea al reparar en las conductas tipificadas.
Ahora bien con respecto al término escogido en la ley 26.388 cabe advertir que lo privado puede no ser lo íntimo de manera que el legislador optó por la fórmula más amplia a la hora de presentar posibles actos lesivos al núcleo ético social protegido.
Esta elección terminológica se encuentra muy posiblemente inspirada en el derecho anglosajón donde desde antiguo se ha definido a la privacidad como;
“…El derecho a estar libre de injerencias indebidas (o) arbitrarias sea que estás provengan de terceros o del Estado mismo por cierto en el derecho común norteamericano esta garantía material bajo el título de Rise of privacity ha sido definida como el derecho que cada individuo tiene a permanecer aislado sólo dentro de una esfera de reserva o exclusión de la injerencia de otros individuos o del Estado O sea como el derecho de vivir sin interferencias no deseadas por el público sobre asuntos que no están necesariamente relacionados con este…”
(Tema desarrollado por el doctor Mateo Ghostein versión digital www.mateoghostein.com)
Los tipos penales alcanzados por la Ley 26.388
Algunos delitos incorporados por esta ley son por ejemplo la defraudación informática, la ley 26388 incorporó por la más cuestionada de información informática del Código Penal de la nación más precisamente por la redacción que se le otorgó al tipo penal que se transcribe a continuación el artículo 173 inciso 16 del Código Penal “…el que defraudare a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático a la transmisión de datos…”
EL DAÑO
La reforma de la ley introdujo un segundo párrafo al delito de daño contemplando lo que se conoce como daño a “bienes inmateriales o intangibles” el cual dispone en el artículo 183 segundo párrafo que;
“en la misma pena incurrirá el que alterare destruyere o inutilizare datos, documentos, programas o sistemas informáticos o vendiere distribuyere hiciere circular o introdujera en un sistema informático cualquier programa destinado A causar daños"
Otro tipo penal agregado por esta ley es la alteración sustracción ocultación destrucción inutilización de medios de prueba descriptor el artículo 255 del código penal.
LA OPORTUNA LLEGADA DE LA LEY 26388
Es destacable que el dictado de la ley 26388 de reforma del Código Penal de la nación en materia de criminalidad informática cobra mayor significado y relevancia tras la sanción en el año 2011 de la ley que buscaba el ordenamiento y la digitalización de la administración de justicia, nos referimos más precisamente a la ley 26685
El jueves 7 de julio del año 2011 se publicó la ley 26685 que otorga a los expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas digitales y electrónicas comunicaciones electrónicas y domicilios constituidos la misma eficacia jurídica y valor probatorio que en el soporte papel.
Bien dijo al respecto a Horacio granero que:
“…la ley 26685 es el producto del plan estratégico de modernización de la justicia que encaró la Corte Suprema de Justicia de la Nación, un proyecto ambicioso pero a la vez realista encaminado a transformar en los próximos años el servicio público de justicia"
“Cita extraída de Granero Horacio “La sanción de la ley 26685 de expedientes digitales. El principio de equivalencia funcional y la firma digital” Extraído de la red eldial.com cc 2736, y a su vez citado del libro “Delitos informáticos” directores, Alejandro Alagia y Javier De Luca pagina. 70.”
A MODO DE RESUMEN VEAMOS EL ALCANCE DE LA LEY 26.388
Detalle
1. El ofrecimiento y distribución de imágenes relacionados con pornografía infantil (art 128 CP)
2. Violación de correspondencia electrónica. (art 153 CP)
3. Acceso ilegitimo a un sistema informático. (art 153 Bis CP)
4. Publicación abusiva de correspondencia. (art 155 CP)
5. Revelación de secretos (art 157 CP)
6. Delitos relacionados con la protección de datos personales (art 157 Bis CP)
7. Defraudación informática. ( art 173 Inc. 16 CP)
8. Daño. (art 183 y 184 CP)
9. Interrupción o entorpecimiento de las comunicaciones. (art 197 CP)
10. El tipo penal de ALTERACIÓN, SUSTRACCIÓN, OCULTACIÓN, DESTRUCCIÓN E INUTILIZACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBAS. (Art 255 CP) A lo cual debe agregarse las modificaciones terminológicas realizadas en el art 77 del CP)
A CONTINUACIÓN SE DÁ EL TEXTO COMPLETO DE LA LEY 26.388
Ley 26.388 Modificación. Sancionada: Junio 4 de 2008 Promulgada de Hecho: Junio 24 de 2008 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Incorpóranse como últimos párrafos del artículo 77 del Código Penal, los siguientes: El término "documento" comprende toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento, archivo o transmisión. Los términos "firma" y "suscripción" comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente. Los términos "instrumento privado" y "certificado" comprenden el documento digital firmado digitalmente.
ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 128 del Código Penal, por el siguiente: Artículo 128: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores. Será reprimido con prisión de cuatro (4) meses a dos (2) años el que tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior con fines inequívocos de distribución o comercialización. Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años el que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce (14) años.
ARTICULO 3º — Sustitúyese el epígrafe del Capítulo III, del Título V, del Libro II del Código Penal, por el siguiente: "Violación de Secretos y de la Privacidad"
ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 153 del Código Penal, por el siguiente: Artículo 153: Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una comunicación electrónica, una carta, un pliego, un despacho u otro papel privado, aunque no esté cerrado; o indebidamente suprimiere o desviare 2. Ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley. 3. Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales.
ARTICULO 5º — Incorpórase como artículo 153 bis del Código Penal, el siguiente: Artículo 153 bis: Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses, si no resultare un delito más severamente penado, el que a sabiendas accediere por cualquier medio, sin la debida autorización o excediendo la que posea, a un sistema o dato informático de acceso restringido. La pena será de un (1) mes a un (1) año de prisión cuando el acceso fuese en perjuicio de un sistema o dato informático de un organismo público estatal o de un proveedor de servicios públicos o de servicios financieros.
ARTICULO 6º — Sustitúyese el artículo 155 del Código Penal, por el siguiente: Artículo 155: Será reprimido con multa de pesos un mil quinientos ($ 1.500) a pesos cien mil ($ 100.000), el que hallándose en posesión de una correspondencia, una comunicación electrónica, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, no destinados a la publicidad, los hiciere publicar indebidamente, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros. Está exento de responsabilidad penal el que hubiere obrado con el propósito inequívoco de proteger un interés público.
ARTICULO 7º — Sustitúyese el artículo 157 del Código Penal, por el siguiente: Artículo 157: Será reprimido con prisión de un (1) mes a dos (2) años e inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años, el funcionario público que revelare hechos, actuaciones, documentos o datos, que por ley deben ser secretos.
ARTICULO 8º — Sustitúyese el artículo 157 bis del Código Penal, por el siguiente: Artículo 157 bis: Será reprimido con la pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años el que: 1. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales; 2. Ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de la ley. 3. Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales. Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años.Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años.
ARTICULO 9º — Incorpórase como inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, el siguiente: Inciso 16. El que defraudare a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos.
ARTICULO 10. — Incorpórase como segundo párrafo del artículo 183 del Código Penal, el siguiente: En la misma pena incurrirá el que alterare, destruyere o inutilizare datos, documentos, programas o sistemas informáticos; o vendiere, distribuyere, hiciere circular o introdujere en un sistema informático, cualquier programa destinado a causar daños.
ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 184 del Código Penal, por el siguiente: Artículo 184: La pena será de tres (3) meses a cuatro (4) años de prisión, si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes: 1. Ejecutar el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones; 2. Producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos; 3. Emplear substancias venenosas o corrosivas; 4. Cometer el delito en despoblado y en banda; 5. Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos; o en datos, documentos, programas o sistemas informáticos públicos; 6. Ejecutarlo en sistemas informáticos destinados a la prestación de servicios de salud, de comunicaciones, de provisión o transporte de energía, de medios de transporte u otro servicio público.
ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo 197 del Código Penal, por el siguiente: Artículo 197: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, el que interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica, telefónica o de otra naturaleza o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación interrumpida.
ARTICULO 13. — Sustitúyese el artículo 255 del Código Penal, por el siguiente: Artículo 255: Será reprimido con prisión de un (1) mes a cuatro (4) años, el que sustrajere, alterare, ocultare, destruyere o inutilizare en todo o en parte objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario público o de otra persona en el interés del servicio público. Si el autor fuere el mismo depositario, sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo. Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia del depositario, éste será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta ($ 750) a pesos doce mil quinientos ($ 12.500).
ARTICULO 14. — Deróganse el artículo 78 bis y el inciso 1º del artículo 117 bis del Código Penal.
ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. — REGISTRADO BAJO EL Nº 26.388 — EDUARDO A. FELLNER. — JULIO C. C. COBOS. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
CONCLUSIONES
Nuestro grupo ha entendido con este breve recorrido de historia y doctrina que con la llegada de la globalización y la modernidad electrónica y digital estamos a las puertas de nuevos desafíos y es menester mantenerse al día no solo con las leyes vigentes, sino mas allá aun, vigilar cada sombra de novedad para no ser sorprendidos sin armas al encontrarnos ante delitos novísimos.
Firmas de los alumnos
miércoles, 13 de junio de 2018
Delitos Informaticos (articulo de opinión)
El siguiente articulo se aporta como complemento a lo visto sobre delitos informaticos
.FUENTE; http://www.pensamientopenal.com.ar
Los delitos
informáticos en Latinoamérica.
La
delincuencia informática no respeta límites nacionales y de allí que en los
últimos años se haya generado una respuesta normativa en la esfera
internacional. En nuestro caso la respuesta fue la ley 26388. El resto de
Latinoamérica también ha reaccionado a estos delitos cuyas estadísticas van en
aumento y que se expone a continuación:
Chile
sanciono la Ley Nº 19.223 consta de cuatro artículos prevé: daños, hurto y la
revelación maliciosa de datos contenidas en un sistema de información.
Paraguay es
uno de los países con la legislación más completa en la materia ya que, no solo
crea nuevos tipos penales, sino también reguló las formas de proceder en las
investigaciones de instrucción reformando el Código Procesal Penal Nacional. La
Ley Nº 1160 agrega los artículos 144 que tífica la lesión de derechos a la
comunicación; art. 146 violación del secreto de la comunicación; art. 173
sustracción de energía eléctrica; art. 174 alteración de datos; art. 175
sabotaje de computadoras; art. 188 operaciones fraudulentas por computadora;
art. 189 aprovechamiento clandestino de una prestación; art. 220 perturbación
de instalaciones de telecomunicaciones; art. 239 asociación criminal; art. 248
alteración de datos relevantes para la prueba; art. 249 equiparación para el
procesamiento de datos. En el 2006 se promulgo en el país la Ley 2861 que
reprime el comercio y la difusión comercial o no comercial de material
pornográfico, utilizando la imagen u otra representación de menores o
incapaces. Crea las siguientes acciones delictivas: utilización de niños, niñas
y adolescente en pornografía, difusión o comercialización de pornografía
infantil, exhibición de niños, niñas y adolescentes en actos sexuales, consumo
y posesión de pornografía infantil. La Ley 1328 tipifica a las acciones que
violan los derechos de autor y otros derechos intelectuales.
Uruguay es
uno de los pocos países de la región que no tiene una ley sobre delitos
informáticos, pero en su Código Penal se han incorporado tipos como realizar
publicaciones de contenido pornográfico y el conocimiento fraudulento de los
secretos.
Brasil
sancionó la Ley 12.737 del 2012 la legislación incluye penas por robo de
información personal, además de reproducción de programas informáticos y
accesos no autorizados a dispositivos. La ley define además como crimen la
interrupción de servicios telemáticos o de informática de utilidad pública. La
acción penal contra ese tipo de crímenes sólo podrá ser iniciada por el
ofendido, salvo cuando se trate de delitos contra la administración pública,
cualquiera de los poderes de la República o empresas concesionarias de
servicios públicos. La ley 10.764 que modifica el Estatuto del Menor y
Adolescente que pune la prestación de fotos o imágenes con escenas de sexo
explícito que involucren a menores y adolescentes, por internet.
En Bolivia
los delitos informáticos son tratados como delitos comunes, están incluidos en
el Código Penal y no tienen una ley específica.
Colombia en
el 2009 sanciona la Ley Nº 1273 la cual crea un nuevo bien jurídico “De la
Protección de la Información de los Datos” y agrega los siguientes artículos:
art. 269 A que tipifica el acceso abusivo a un sistema informático; art. 269 B
criminaliza la obstaculización ilegítima de sistema informático o red de
telecomunicación; art. 269 C tipifica la interrupción de datos informáticos ;
art. 269 D sobre daño informático; art. 269 E crea la figura del uso del
software malicioso; art. 269 F violación de datos personales; art. 269 I pena el
hurto por medios informáticos y finalmente el art. 269 J en donde se pena la
transferencia no consentida de activos.
Venezuela no
solo se encarga de tipificar las distintas conductas delictivas, sino también
da definiciones y conceptos para que los artículos puedan ser aplicados
eficazmente. La Ley es la 27.313 del año 2001 llamada “Ley Especial Contra los
Delitos Informáticos”. Se encuentra dividida en títulos el Iº es sobre
Disposiciones Generales, que indica como objeto de la ley la protección integral
de los sistemas que se utilicen tecnologías de información, así como la
prevención y sanción de los delitos cometidos contra tales sistemas o
cualquiera de sus componentes o los cometidos mediante el uso de dichas
tecnologías, en los términos previstos en esta ley (art.1). En el art. 2 se
encuentran las definiciones. El art. 3 trata sobre la extraterritorialidad,
expresando que cuando el delito se cometa fuera del territorio, el sujeto
activo quedará sometido a sus disposiciones dentro del territorio en que se
hubieran producido efectos del hecho punible y el responsable no hubiera sido
juzgado por el mismo hecho o hubiera evadido el juzgamiento o la condena por
tribunales extranjeros. El art. 4 habla sobre sanciones y el art. 5 expresa la
responsabilidad de las personas jurídicas. El Título II “De los delitos” está
dividido en capítulos, y regula los siguientes tipos: Capitulo I acceso
indebido, sabotaje o daño a sistemas, sabotaje o daño culposo, acceso indebido
o sabotaje a sistemas protegidos, posesión de equipos de protección de
servicios de sabotaje, espionaje informativo y falsificación de documentos.
Capitulo II
“De los delitos contra la propiedad” consagra las figuras de hurto, fraude,
obtención indebida de bienes o servicios, manejo fraudulento de las tarjetas
inteligentes o instrumentos análogos, provisión indebida de bienes o servicios
y la posesión de equipos para falsificaciones. El capítulo III “De los delitos
contra la privacidad de las personas y de las comunidades” contempla los
delitos de violación de la privacidad de las comunicaciones y la revelación
indebida de data o información de carácter personal. El capítulo IV “De los
delitos contra niños, niñas o adolescentes” pena la difusión o exhibición de
material pornográfico y la exhibición pornográfica de niños o adolescentes. Y
el último capítulo V “De los delitos contra el orden económico” tipifica la
apropiación de propiedad intelectual y oferta engañosa.
Costa Rica
promulgo la Ley 8148 la cual agrego tres artículos al Código Penal, el art, 196
bis sobre violación de comunicaciones electrónicas, art. 217 bis sobre fraude
informático y por último el art. 229 bis que tipifica la alteración y sabotaje
informático.
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